El artículo 13° del Convenio Multilateral del 18/8/77 establece, en sus tres párrafos, un mecanismo de atribución especial para la etapa de producción primaria: reserva a la jurisdicción productora una porción del monto imponible determinada por un criterio de valuación en origen y remite la diferencia restante «con arreglo al régimen establecido por el artículo 2°». Esa remisión agota su contenido en la cita normativa. No define el procedimiento de cálculo aplicable a esa porción residual.

El problema: una laguna, no una ambigüedad

La distinción es relevante. Una norma ambigua admite interpretaciones posibles entre las cuales el operador debe elegir. Una laguna, en cambio, es la ausencia de toda solución normativa para el supuesto planteado. El artículo 13° pertenece a la segunda categoría: fija con precisión la potestad de la jurisdicción productora, pero guarda silencio sobre si la diferencia debe distribuirse mediante un coeficiente construido específicamente a tal efecto o mediante el coeficiente unificado general que el contribuyente ya declara para el resto de su actividad.

La consecuencia práctica es inmediata. Un contribuyente que desarrolla simultáneamente actividad alcanzada por el artículo 2° y actividad alcanzada por el artículo 13° requeriría, de adoptarse un coeficiente propio para la diferencia, declarar dos coeficientes unificados distintos. El aplicativo CM03 y el CM05 no contemplan estructuralmente esa posibilidad, con lo cual una limitación instrumental termina resolviendo de hecho una cuestión que la norma debería resolver de derecho.

No se trata de una norma oscura. La situación es análoga a la de un juego de naipes donde se fija el valor de bastos, copas y oros, pero no se dice nada sobre las espadas. No hay una interpretación errónea que corregir: sencillamente no hay regla. El artículo 13° fija con precisión el valor de la jurisdicción productora, pero guarda silencio sobre cómo se reparte el resto entre las jurisdicciones restantes.

Antecedentes jurisprudenciales: criterio consolidado, alcance sectorial

La cuestión ha sido resuelta por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria en una serie de precedentes consistentes. En Tecpetrol S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (RCP N° 03/2017, confirmatoria de CA N° 16/2016) y en Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires (RCP N° 16/2016, confirmatoria de CA N° 57/2015), ambos organismos establecieron que la distribución de la diferencia debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones comercializadoras, mediante un coeficiente propio construido con los ingresos y gastos atribuibles a esa etapa. El precedente Total Austral Sucursal Argentina S.A. (CA N° 46/2019) precisó la mecánica de construcción de ese coeficiente. Agropecuaria La Lucía (CA N° 21/2013) extendió el criterio fuera del sector hidrocarburífero.

La doctrina está consolidada. Su alcance, sin embargo, es fáctico: solo los contribuyentes con capacidad de litigar ante la Comisión Arbitral acceden a ese criterio. El texto del artículo 13° no lo recoge, dejando a los demás contribuyentes sujetos a la interpretación que cada fisco decida aplicar.

Una laguna normativa no es un accidente: es el espacio donde cada fisco ejerce discrecionalidad a expensas del contribuyente.

La propuesta de reforma

Se propone incorporar al final del artículo 13° dos párrafos aplicables a los tres regímenes que lo componen, que establezcan una regla principal basada en datos ciertos y una regla subsidiaria proporcional para la distribución del residual.

La regla principal exige la construcción de un coeficiente propio, independiente del unificado general, integrado por los ingresos y gastos que el contribuyente pueda atribuir con certeza a la comercialización e industrialización. La regla subsidiaria opera únicamente cuando esa atribución cierta no sea posible respecto de los gastos vinculados, y distribuye el residual proporcionalmente entre las jurisdicciones efectivamente comercializadoras del período, excluyendo en todos los casos a la jurisdicción productora.

Texto propuesto «Cuando el contribuyente desarrolle, en forma simultánea, actividades alcanzadas por el presente artículo y por el artículo 2°, la diferencia a que se refieren los párrafos anteriores se distribuirá mediante un coeficiente propio de ingresos y gastos, que deberá declararse en forma independiente del coeficiente unificado general. Dicho coeficiente se construirá sobre la base de los ingresos y gastos que el contribuyente pueda atribuir con certeza a la comercialización y/o industrialización de los productos. Cuando no sea factible identificar con certeza los gastos atribuibles al régimen establecido en el presente artículo, la distribución se efectuará exclusivamente entre las jurisdicciones en que se hubiere verificado comercialización y/o industrialización durante el período mensual de liquidación, con exclusión, en todos los casos, de la jurisdicción productora, recalculando la participación de cada una de dichas jurisdicciones sobre la base de los coeficientes unificados aplicables al período, de modo que su sumatoria totalice la unidad.»

Coherencia con el sistema del Convenio

La arquitectura reproduce principios que el propio Convenio ya aplica: la jerarquía dato cierto/proporcionalidad subsidiaria del artículo 4°, y la técnica de exclusión de una jurisdicción y recomposición de índices que el artículo 14° emplea para el cese de actividades. La propuesta no innova sobre el fondo: codifica, con alcance general, el criterio ya validado jurisprudencialmente para el sector hidrocarburífero.

Impacto normativo e instrumental

La reforma no modifica la atribución especial a favor de la jurisdicción productora, que permanece intacta. Su efecto se limita al residual. Requiere, como condición de implementación, que la Comisión Arbitral adecúe el CM05 — y eventualmente el CM03 — para habilitar la declaración de un coeficiente unificado independiente correspondiente a la diferencia del artículo 13°. Esa adecuación instrumental es parte necesaria de la propuesta: sin soporte formal de declaración, la obligación de construir un coeficiente propio carecería de vía de cumplimiento.

En términos prácticos, la reforma reduce la conflictividad fisco por fisco en fiscalizaciones de actividades extractivas y agropecuarias, al codificar con alcance general un criterio que hoy solo está disponible, en los hechos, para quienes litigan. No premia la falta de segregación ni exige una trazabilidad imposible: reserva la proporcionalidad subsidiaria exclusivamente para los gastos que no puedan identificarse con certeza, manteniendo la exigencia de datos ciertos como regla principal.

La reforma propuesta no altera la lógica del Convenio ni introduce criterios ajenos a su sistema. Traslada al texto lo que la jurisprudencia ya resolvió, garantizando que la certeza sobre el procedimiento de distribución del residual no dependa de la capacidad económica del contribuyente para litigarlo.